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Gualeguaychú: el abogado Rivas fue condenado a 8 años de prisión por un abuso y absuelto en otras 11 denuncias

Es por "corrupción y promoción de la prostitución" en el caso de un menor de edad en un juicio oral pero no público que comenzó el 1 de abril y tuvo más de 100 testigos en 12 audiencias.
MIÉRCOLES 22 DE MAYO DE 2019

El Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguaychú condenó hoy al abogado Gustavo Rivas a 8 años de prisión por "corrupción y promoción de la prostitución" en el caso de un menor de edad y lo absolvió en las otras 11 denuncias, en un juicio oral pero no público que comenzó el 1 de abril y tuvo más de 100 testigos en 12 audiencias.

Si bien los jueces Alicia Vivian, Arturo Dumón y Mauricio Derudi consideraron que "los hechos existieron y Rivas fue su autor", lo absolvieron en uno de los casos "por el beneficio de la duda" y en los otros diez por "prescripción de los mismos".

Sin embargo, los magistrados destacaron que el comportamiento del abogado "en todos los casos se adecua en los términos de las acusaciones, no fueron actos circunstanciales, aislados e instintivos sino que fue una conducta desarrollada a lo largo de los años, un plan desarrollado por Rivas con el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales".

En tanto, condenaron al hombre de 73 años, destacado como "ciudadano ilustre" por la municipalidad de Gualeguaychú, a ocho años de prisión por promoción a la corrupción y prostitución de un menor de edad, delito que tiene una pena que va de 4 a 10 años.

El Tribunal determinó que Rivas fue autor de "actos sexuales orales y de penetración por un extenso lapso de tiempo, iniciados entre los 12 y 13 años del menor".

La Revista Análisis de la provincia Entre Ríos, que fue la que dio a conocer los hechos en junio de 2017 a través de una publicación periodística que terminó con la condena de hoy, accedió a la sentencia completa que se transcribe a continuación:

Siendo las ... horas, del día 22 de mayo de 2019, este TRIBUNAL DE JUICIO Y APELACIONES DE LA CIUDAD DE GUALEGUAYCHÚ, integrado por los Sres. Vocales: Dres. Arturo Dumón y Mauricio Derudi , y quien les habla Dra. Alicia Cristina Vivian, quien ha tenido la responsabilidad de dirigir este debate, y emitir el primer voto consecuencia de la deliberación, estamos constituidos en la Sala de Audiencias para dar a conocer el Veredicto en la CAUSA Nº J/ 454 la cual se sigue contra Gustavo Rivas, a quien se atribuye la autoría de los Delitos de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD EN CONCURSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, REITERADO (HECHO A), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD EN CONCURSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, REITERADO (HECHO B), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, REITERADO (HECHO C), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD (HECHO D), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (HECHO E), PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (HECHO F), PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS, REITERADA (HECHO G), PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADA (HECHO H), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADA (HECHO I), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR EDAD REITERADA (HECHO J), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADA (HECHO K), PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADA (HECHO L), LOS QUE CONCURSAN REALMENTE ENTRE SI, (-Art. 45, 125 y 125 bis del Código Penal (Leyes 11.179, 25.087 y 26.842).-

Previo a dar inicio al presente, se debe dejar en claro, que la decisión del Tribunal ha sido UNÁNIME , y que omitirá al analizar los hechos toda mención de nombres o siglas de los menores, a fin de evitar que puedan públicamente ser vinculados a los mimos.

Producto de la deliberación y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 453 del C.P.P.E.R. el Tribunal dio respuesta a las siguientes CUESTIONES:

PRIMERA: Al respecto cabe recordar que el Tribunal, al inicio del debate declaró la extinción de la acción penal por prescripción en relación a los delitos de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADO (HECHO C), y PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, (HECHO D), atribuidos al encausado en calidad de AUTOR, hechos que, por tal motivo, no han formado parte del debate celebrado.

Asimismo, y en orden al planteo formulado por la Fiscalía en razón del cual no mantuvo la acusación al momento de su alegación final, corresponde ABSOLVER al acusado por el delito de PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (HECHO F) (arts. 45, 125 bis del C.P. ).

En cuanto a HECHO H, por cual el cual se atribuye a Rivas, en calidad de AUTOR, el delito de PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADA, atento que el Tribunal luego de valorar las probanzas producidas no ha logrado acreditar con certeza la existencia material del hecho imputado, por lo cual corresponde ABSOLVER al acusado POR EL BENEFICIO DE LA DUDA ( arts, 45, 125 bis del C.P. y art.1 inc.d del C.P.P.).

SEGUNDA: valorado el plexo probatorio existente bajo el prisma de la sana crítica racional, el Tribunal consideró que se encuentran probados con el grado de certeza que demanda esta instancia y fuera de toda duda razonable, los hechos imputados e identificados con letras A,B, E, G, I, J, K y L.
1.a.Para así concluir, el Tribunal valoró, con el máximo rigor interpretativo los dichos de las víctimas, a fin de salvaguardar los derechos y garantías del imputado, y atento la incidencia e importancia convictiva que éstos revestían en el contexto del marco probatorio. Por ende, consideró que éstos solo serían tomados como prueba válida de cargo, es decir, con virtualidad procesal para enervar el principio de inocencia del acusado, sino se advertían en ellos razones objetivas que invalidaran las afirmaciones que, en cada caso realizaban.

Sobre esta base, los mismos fueron evaluados bajo los siguientes criterios objetivos:
a) En primer lugar, se verificó su credibilidad subjetiva: para lo cual se tuvo en cuenta, entre otras circunstancias: la personalidad de los declarantes, su madurez, edad, sus niveles de comprensión, de educación y formación; pudiéndose afirmar, que no se advirtieron razones de peso que llevaran a considerar que existía en las víctimas motivos que hicieran dudar sobre la imparcialidad del relato. Tampoco se observaron evidencias o elementos de los que se pudiera inferir, dado la similitud de los hechos narrados, que los vínculos existentes entre las víctimas, o sus relaciones familiares o sociales pudieran haber influido, en el intercambio o adecuación de sus versiones.

Por el contrario, la inmediatez propia de la audiencia oral, permitió percibir claramente, en las reacciones emotivas de los declarantes, en sus gestos y palabras, que el fin tenido en miras por ellos al promover esta acción, no fue la venganza o el perjuicio a Rivas, sino la búsqueda de paz que da revelación de hechos traumáticos, que los marcaron a fuego cuando eran niños y que han perdurado hasta el presente.
b) En segundo término, se verificó la verosimilitud y credibilidad de los testimonios, constatándose en todos los casos, que los relatos resultaban lógicos, razonados, sin vaguedades, coherentes y sin contradicciones, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; a más de aparecer sólidos, espontáneos, de corte narrativo, surgidos a partir de preguntas abiertas en razón de las cuales fueron describiendo los hechos de la manera en que los recordaban, no habiendo sido necesario la formulación de preguntas que los orientaran.

Por otro lado, la puesta en conocimiento por parte de éstos de los hechos padecidos, los cuales afectan las esferas más íntimas del ser humano, ante sus entornos familiares, sus parejas, sus propios hijos, con las consecuencias que ello implica en cada caso, medido en función de costo – beneficio, no hace más que dar mayor sinceridad a los relatos.

c) En tercer lugar, se analizó que los dichos de las víctimas resultaran persistentes, y reiterados en el tiempo manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, sin ambigüedades, ni alteraciones sustanciales en cuanto a los hechos, sus particularidades y detalles, lo cual se constató en todos los casos y en distintos momentos, ya sea en la acusación, ante los peritos,y, en la audiencia ante este Tribunal.
Asimismo, todos los relatos resultaron compatibles y corroborables, no solo entre sí, sino también en relación a otras probanzas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y motivación en que los hechos se produjeron, como detalladamente, se referirá en la sentencia.
Sobre esa base el Tribunal, entendió que las declaraciones de los denunciantes las cuales contaron con el pleno control de la Defensa, y no presentan vicios formales que afecten su forma de producción, cumplen con los estándares objetivos descriptos, lo cual permite otorgarles credibilidad y veracidad, es decir, entidad suficiente para ser tenidos como válida prueba de cargo.
No modificando lo expuesto, la crítica formulada por la Defensa, en torno a la credibilidad de algunas víctimas, ya que como se analizará en extenso en la sentencia, éstas obedecen a datos que no encuentran corroboración, a expresiones sacadas de contexto, y/o a apreciaciones y vivencias del Sr. Defensor respecto del acusado.

Ib. En el mismo orden, y en lo concreto del análisis, es menester dejar en claro que los hechos fueron valorados, sin perder de vista la mirada del niño, más no desde la del adulto que es hoy, es decir, en el marco de las vivencias y recursos propios de la infancia, ya que si los hubiera analizado según lo esperable del comportamiento adulto, según el razonamiento analítico del adulto, se hubiera estado transpolando la conducta del mayor al niño, lo cual habría llevado a un resultado totalmente errado.

I.3. Fijado ello, el Tribunal pudo constatar con el grado de certeza que la instancia demanda, y, por los argumentos que en extenso se analizarán en la sentencia, que se encuentra probado:
a-Que los hechos acontecieron en el interior de las distintas viviendas que el acusado habitó a lo largo de los años y hasta el 2011; y, principalmente, los días viernes y sábados por la noche.
Por lo cual se puede afirmar que los hechos motivo de acusación sucedieron en las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron atribuidos.

d) También quedó acreditado que todas las víctimas al momento de los hechos contaban con menos de 18 años de edad.

e) En cuanto al modo y motivación en que Rivas llevó adelante las conductas lesivas, el Tribunal con convicción de certeza entendió que su comportamiento, en todos los casos, se adecua a los términos de las acusaciones.

Pudiéndose afirmar, que el obrar del acusado no fue la consecuencia de actos circunstanciales, aislados o instintivos, sino por el contrario, fue el producto de una conducta, reiterada a lo largo de los años con matices semejantes, es decir, de un plan desarrollado por Rivas con el ánimo de lograr satisfacer sus deseos e instintos sexuales.

En este orden, quedó claro, y es públicamente conocido, que Rivas forjó su imagen pública a través de su permanente actuación en instituciones culturales, deportivas, sociales, profesionales, en los medios de prensa y en la política, que lo llevó a ser considerado por toda la sociedad, como un hombre destacado por su erudición, como un referente social.

Rivas, a través de esa imagen social se insertó en ámbitos de gran afluencia de menores -fiesta de las carrozas, escuelas, viajes de egresados, clubes-, lugares en los cuales podía sin reparos, es decir, con total libertad, orientar su accionar hacia la elección niños de edades tempranas, cuyos desarrollos psíquicos no les permitía elaborar o entender los episodios vivenciados.

Estos ámbitos, además permitían a Rivas conocer las costumbres, los gustos y necesidades de esos niños, en base a cuáles desplegaba, bajo la apariencia inofensiva, sus dotes seductoras en pos de generar en ellos sentimientos de amistad, de confianza, y, de camaradería.
Así, si bien por una parte, Rivas se mostraba frente a la sociedad y frente a sus víctimas como una persona a la que éstos podían acudir cuando por ejemplo: tenían problemas escolares, necesitaban materiales para las carrozas, asesoramiento por sus viajes de fin de curso, un auto, o no tenían recursos para pagar sus estudios; por otro lado, esa colaboración, en el caso de los niños elegidos, la completaba dándole a cada uno aquellas cosas que a los ojos del adulto les resultaban prohibidas o les eran imposible de alcanzar, por ejemplo: dinero para salir, alcohol, películas pornográficas, es decir un ambiente libertino, en el que las conductas que Rivas les proponía les sonaba como una picardía, o, como un juego. Dicha metodología, en el caso de los niños más vulnerables afectiva y económicamente, variaba, ya que los encuentros por lo general no eran grupales y tenían como forma principal de captación, la provisión de dinero suficiente para alimentar su adicción a las drogas, comprarse cosas o salir.

En este contexto, Rivas, atraía la presencia de los niños a su casa, mediante otro menor, el cual actuaba como nexo pautando la fecha y hora de los encuentros y marcándoles las ventajas que tenía el asistir a sus reuniones: vamos que Gustavito nos da plata para salir, vamos a hacer la previa …… yo estuve vamos…, lo cual sumado a que los encuentros eran en grupo, no hacía sino más que reafirmar la tentación en acceder a aquello que les ofrecía, y naturalmente el sentimiento de confianza.

Una vez captada la presencia del menor en su domicilio, Rivas en ejercicio de su poder dominante, manejaba las reuniones en razón de sus propias pretensiones y, por lo general, con la advertencia que les formulaba sobre el conocimiento de sus familias, sobre la lista en la que anotaba sus nombres, sobre las fotos con nombres identificándolos, todo en pos que mantener la dependencia y el secreto de los menores.

Obtenido todo ello Rivas, desplegaba frente a los niños su potencial abusivo, sometiéndolos a graves abusos, los cuales se hallan claramente descriptos en la acusación, a la cual remitimos.

A más de ello, el Tribunal también tuvo por acreditado que el motivo de Rivas no fue otro que satisfacer sus propios deseos sexuales, lo cual se reafirma con su actitud excluyente de los menores que no se prestaban a sus requerimientos, que no cumplían con la pauta de belleza o con el comportamiento para él adecuado.

En conclusión y por los argumentos sucintamente expuestos, el Tribunal afirma que Rivas en todos los casos sometidos a debate, logró satisfacer su plan: captar la confianza de los niños varones menores de 18 años, dominando sus voluntades, provocando las situaciones propicias, para abusarlos sexualmente de la manera probada, en síntesis, Rivas convirtió a esos niños en sus fetiches, en sus objetos de placer, para alcanzar desaprensivamente su plena satisfacción sexual.

En consecuencia, con la certeza que demanda esta instancia, el Tribunal tienen probadas todas y cada una de las proposiciones fácticas que conforman la acusación, pudiéndose afirmar fuera de toda duda razonable que los HECHOS EXISTIERON y que Rivas fue su AUTOR (art. 45 del C.P.).

III.TERCERA: En relación a las figuras penales bajo las cuales corresponde subsumir los hechos probados, el Tribunal luego de analizar las pautas legales aplicables, en correspondencia con los hechos probados en cada caso concluyó que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos que demanda la tipicidad de los delitos atribuidos por los HECHOS A, B, E,G, I, J,K,L, conforme las calificaciones imputadas.

En cuanto a la antijuridicidad de las conductas probadas en el caso, el Tribunal entendió, que no cabían dudas, que las mismas son contradictorias al orden legal, resultando indiscutible que el acusado carecía de derecho o justificación para actuar como actuó en los hechos que se le endilgan. No presentándose durante el desarrollo del proceso circunstancias que permitan considerar la existencia de causales de justificación en torno al accionar ilícito desplegado, habiendo RIVAS demostrado ser poseedor de una personalidad normal, sin alteraciones en el plano de la percepción y pensamiento, con plena capacidad volitiva para comprender la criminalidad del su proceder y de dirigir sus acciones, lo cual se encuentra debidamente corroborado por los informes médicos correspondientes.

En consecuencia, RIVAS es responsable de tales hechos, ya que pudiéndose motivar conforme a la norma no obró consecuentemente con ella.

IV. CUARTA : Fijado la materialidad de los hechos, en particular la fecha de comisión, y su calificación legal, previo a la fijación del monto de la pena, y por los efectos que ello conlleva en su determinación, se analizó si, con excepción del HECHO A, las acciones penales en los casos identificados con las letras B, E, G, I, J, K y L, se encontraban o no prescriptas al momento de su promoción, conforme los plazos establecidos en el art. 62 inc.2 º del C.P..
En este orden, el Tribunal entiende que no resulta aplicable al presente la solución propiciada en la causa Ilarraz, Justo José s/ Promoción de la Corrupción Agravada nº 5471 Fº 11, que tramitó ante él Tribunal de Transición de Juicios y Apelaciones, como han argumentado las partes acusadoras.

En efecto, partiendo de la base de lo sostenido por la Corte Interamericana en sus precedentes, la prescripción debe ser evaluada en el contexto de la causa, y no de manera abstracta o analógica. Por ende, analizados los casos, no se advirtieron elementos que permitan encuadrar los hechos referidos, como graves violaciones a los derechos humanos en el sentido expuesto en el precedente Ilarraz, así como tampoco se advierte la existencia de graves circunstancias que hubieran imposibilitado el acceso de las víctimas a la justicia, o la obligación del Estado en investigar.

Por el contrario, aquí ha quedado demostrado que las víctimas ejercieron su derecho a la tutela judicial efectiva promoviendo sus denuncias, las cuales fueron recepcionadas e investigadas por el Ministerio Público, decretándose la apertura de causa, practicándose las medidas de prueba que permitieron reunir las evidencias necesarias para requerir la remisión a juicio, y, celebrándose el debate donde las víctimas rindieron testimonios, lo cual evidencia que los denunciantes no sólo fueron escuchados, sino que, además, el poder judicial entrerriano actuó diligentemente a partir de la denuncia. -

En este aspecto, no podemos dejar de expresar que compartimos plenamente las razones de política criminal que impulsaron la modificación del régimen de prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos contra la integridad sexual, tal el caso de los aquí debatidos, a través de la ley 26.705 (hoy derogada) y la ley 27.206, las que se asientan en el necesario reconocimiento de que el abuso sexual infantil significa para la víctima un atentado contra su integridad sexual, física y psicológica, que viene acompañado de circunstancias que afectan su capacidad para formalizar una denuncia, ya que generalmente, éstas se descubren y asumen como víctimas muchos años después de la ocurrencia de los hechos, y, luego de transitar el doloroso y difícil camino de un proceso psicológico madurativo, el cual normalmente le insume un largo plazo hasta llegar al momento de poder reclamar judicialmente por sus derechos y por su dignidad.-
Estas reformas legislativas, sin dudas, persiguen superar la situación de desprotección y revictimización en las que quedaban atrapadas las víctimas de agresiones sexuales durante su niñez, quienes a más de ser blanco de prejuicios y preconceptos evidencian la singular visibilidad y legitimidad social que los problemas del abuso sexual infantil tienen en la actualidad. -
Pero este escenario social y jurídico, no puede de ningún modo llevarnos a aplicar retroactivamente la reforma al régimen de prescripción, ya que la ley 27206 del año 2015, e incluso la anterior ley 26705, que data del año 2011, son indudablemente más gravosas para el imputado que la que estaba vigente al momento de los hechos, cuando no se contemplaba ninguna causal de suspensión o interrupción del curso prescriptivo vinculada específicamente a los delitos contra la integridad sexual.

Por ello, y atento haberse demostrado que entre las fechas de los hechos, y la presentación de las denuncias trascurrió en exceso el plazo legal y por los argumentos que en extenso se darán en la sentencia, el Tribunal entiende que cabe disponer la ABSOLUCIÓN al acusado por extinción de la acción penal por prescripción en los casos de los HECHOS B,E,G,I,J,K, y L.

V. QUINTA: Fijado ello, el encausado habrá de responder exclusivamente por el hecho individualizado con la letra A) el cual ha sido calificado como PROMOCION A LA CORRUPCION y PROSTITUCION DE UN MENOR DE EDAD (arts. 125, primer párrafo y 125 bis, primer párrafo del Cód. Penal – Ley Nº 25.087), en Concurso Ideal (art. 55 Cód. Penal).
De modo tal, modo, la escala penal aplicable, conforme lo prescripto en el art. 55 Cód. Penal, oscila entre el mínimo y el máximo previsto en ambas figuras puesto que prevén penas similares, esto es, entre un mínimo de cuatro y un máximo de 10 años de prisión.
Igualmente, ha de recordarse que el Ministerio Público Fiscal ha solicitado una pena de veinticinco (25) años de prisión, aunque ha sido comprensiva de todos los hechos por los cuales formulara acusación, debiendo también tener presente, que las pretensiones de las acusaciones privadas no abarcan el hecho por el cual se considera responsable al acusado.
Si bien existen distintos criterios o fórmulas en la doctrina respecto a lo que Patricia ZIFFER denomina “el punto de ingreso al marco penal”, es decir, como nos posicionamos dentro de ese marco, o el punto de referencia a adoptar, desde el cual se evaluarán los factores agravantes o atenuantes de la pena, estimamos adecuado partir del mínimo de la escala, esto es de los 4 años de prisión.
Dentro de esta premisa, al momento de fijar el quantum de la pena a imponer a Rivas, y en razón de los parámetros a tener en cuenta para la individualización de la pena, en orden a la gravedad del injusto y la medida de la culpabilidad, el Tribunal consideró como agravantes:
1) La naturaleza de la acción, en tanto la corrupción fue procurada a través de hechos de suma intensidad, que comprendía actos sexuales orales y de penetración, a lo que se añade que los hechos corruptores se han prolongado por un extenso lapso de tiempo, que excede con creces del estrictamente necesario para concretar la acción típica.
2) Los medios empleados para ejecutar la acción, valiéndose de dinero para lograr que la víctima acceda a cada encuentro sexual, aprovechándose asimismo de la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba el menor al momento de los hechos, con carencias afectivas y económicas que usufructuó en su favor el imputado para captar la voluntad del adolescente, y someterlo a sus designios sexuales.
3) El peligro ocasionado al bien jurídico, teniendo en consideración que fueron una enorme cantidad los hechos sexuales concretados con la víctima, prolongados en el tiempo, iniciados en una edad muy temprana del menor -12/13 años-, que importa una grave afectación de la integridad sexual del niño que, como bien jurídico, aspira a proteger los tipos penales aplicables.
4) Las circunstancias de modo en que llevó a cabo el hecho, utilizando a la víctima como un mero instrumento u objeto para lograr su satisfacción sexual personal, valiéndose a ese fin de dinero para aprovechar las necesidades que atravesaba el menor para lograr su aquiescencia.
5) Su edad y educación, tratándose de una persona mayor, profesional del derecho, por ende, con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento en función de sus conocimientos especiales, de quien debe exigirse mayor capacidad de reflexión y de motivación en la norma que al hombre común.
En este sentido se ha considerado, como en extenso se argumentará en la sentencia, que parte de las causales que ha invocado el Ministerio Público Fiscal como circunstancias agravantes no aparecen racionales ni apegadas a las pautas fijadas por los arts. 40 y 41 CPN, apareciendo como un irrazonable intento de justificar el máximo punitivo que pretende le sea impuesto al imputado, antes que un meditado y criterioso análisis de las pautas en cuestión, que le es exigible al órgano estatal llamado constitucionalmente a defender la legalidad -conf. arts. 120 CN y 207 C.Pcial.-, como para arribar racionalmente a un monto sancionatorio que luzca proporcional, justo, y respetuoso del principio de culpabilidad por el hecho.
Como atenuante el Tribunal solo encontró valorable la ausencia de antecedentes penales –cfr. informe del RNR-, y la avanzada edad que registra en la actualidad el imputado -73 años-.
En función de las pautas ponderadas, el Tribunal estima justo y proporcional al grado de culpabilidad evidenciado por Rivas, imponerle la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y ACCESORIAS LEGALES -arts. 5, 12, 45, 55, 125 primer párrafo, y 125 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación-.

VI. SEXTO. El resto de las cuestiones a resolver serán dadas a conocer al momento de la sentencia

En, consecuencia, por los argumentos escuetamente expuestos el TRIBUNAL POR UNANIMIDAD, dicta el siguiente VEREDICTO:

ABSOLVER al acusado GUSTAVO RIVAS, de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, abogado, domiciliado en calle Mitre Nº 7 de esta ciudad de Gualeguaychú, nacido en la misma el día 08/06/1945, hijo de Lía Elsa Piaggio (f) y de Andrés Ruderico Rivas (f), como AUTOR, del delito de PROMOCIÓN A LA A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, por el hecho venido a debate identificado con las LETRA F y cuya víctima fuera identificada como J.A.H. (arts. 45, 125 bis del C.P.).

II. ABSOLVER al acusado GUSTAVO RIVAS, de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, abogado, domiciliado en calle Mitre Nº 7 de esta ciudad de Gualeguaychú, nacido en la misma el día 08/06/1945, hijo de Lía Elsa Piaggio (f) y de Andrés Ruderico Rivas (f), por el BENEFICIO DE LA DUDA, como AUTOR, del delito de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, por el hecho venido a debate identificado con la LETRA H cuya víctima fuera identificada como J.F.C. (arts. 45, 125 bis del C.P. y art. 1 inc. d), del C.P.P.).

III. ABSOLVER al acusado GUSTAVO RIVAS, de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, abogado, domiciliado en calle Mitre Nº 7 de esta ciudad de Gualeguaychú, nacido en la misma el día 08/06/1945, hijo de Lía Elsa Piaggio (f) y de Andrés Ruderico Rivas (f), por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, como AUTOR, de los delitos de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD EN CONCURSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, por el HECHO venido a debate cuya víctima fuera identificada bajo las siglas A.I.L (HECHO B); de PROMOCIÓN A LA PROSTICIÓN DE UN MENOR DE EDAD por el hecho venido a debate cuya víctima fuera identificada como J.N.C. (HECHO G), y por los delitos de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD REITERADO, por los hechos venidos a debate cuyas víctimas se identifican con las siglas J.A.D (HECHO E), J.E.O. ( HECHO I), E.L.V. (HECHO J), L.A.F. (HECHO K), e I.G.R. (HECHO L) -arts. 45, 54, 59 inc.3º, 125 y 125 bis del C.P., Leyes 11.179, 25.087 y 26.842-.

IV. CONDENAR al acusado GUSTAVO RIVAS, de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, abogado, domiciliado en calle Mitre Nº 7 de esta ciudad de Gualeguaychú, nacido en la misma el día 08/06/1945, hijo de Lía Elsa Piaggio (f) y de Andrés Ruderico Rivas (f), como AUTOR, por el delito de PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD EN CONCURSO IDEAL CON PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, por el hecho venido a debate identificado con la LETRA A, cuya víctima fuera identificada con las siglas J.J.B., a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y ACCESORIAS LEGALES -arts. 5, 12, 45, 55, 125 primer párrafo, y 125 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación-

V. Diferir la lectura de la Sentencia para el día 5 de junio del corriente a las 12.30 hs. Seguidamente, luego de dar los fundamentos,

V.PRISIÓN DOMICILIARIA
Con relación al pedido de prisión domiciliaria formulado por el Ministerio Público Fiscal, al cual adhirieran los querellantes particulares, ha de tenerse presente la vigencia de la regla general que impone la libertad del imputado durante el trámite procesal, la cual encuentra su génesis en normas constitucionales y en tratados internacionales a los que ha adherido nuestra Nación, y receptado nuestra legislación en el art. 334 del CPP, otorga a las medidas de coerción carácter cautelar y excepcional, resultando aplicables solo con el propósito de asegurar la aplicación de la ley penal -conf. art. 335 CPP-.
En lo concreto , la petición formulada parte de considerar presente el peligro de fuga por parte del imputado, sustentado en el hecho que el imputado habría puesto en peligro la investigación, como así también en el monto de pena peticionado por el acusador público -25 años- que, a criterio de los solicitantes, haría más que probable que el acusado pueda permanecer oculto y eludir el accionar de la justicia, entendiendo, asimismo, que el enjuiciado tiene medios como para permanecer oculto, como así también que no tiene arraigo en la ciudad pese a tener domicilio fijo en la misma.
Analizando los argumentos empleados por la acusación, considera el Tribunal que los mismos no resultan suficientes para el despacho de la medida de coerción interesada.
En ese sentido, debemos recordar que el legislador provincial ha establecido, en el artículo 355 del CPP, las pautas que deben tenerse en consideración a los fines de establecer el peligro de fuga invocado por los acusadores, a saber: 1) La pena que se espera como resultado del procedimiento; 2) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 3) La existencia de otras causas en la medida que indiquen su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En el caso, ha quedado sentado que el Tribunal ha considerado imponer al acusado una pena de 8 años de prisión, monto que no resulta de una magnitud tal que haga presumir, por sí solo, un serio riesgo de elusión del accionar de la justicia.
En lo que respecta a la pauta señalada en el inciso segundo del art. 355 CPP, si bien es cierto que el encausado cuenta con facilidades económicas, lo cierto es que claramente tiene arraigo en esta ciudad, donde no solamente tiene su lugar de residencia habitual, sino también donde viven sus familiares, amistades, donde además, ejerce la abogacía en su estudio jurídico, de manera tal que no puede tener auspicio la postulación del MPF en cuanto señala que Rivas carece de arraigo en esta localidad.
Por último, no se ha acompañado a esta instancia de debate una sola constancia que indique que el imputado haya evidenciado, a lo largo de todo el trámite procesal, su voluntad de no someterse al proceso, de lo cual se deduce, a contrario sensu, que el mismo ha estado en todo momento a derecho, lo cual contraría la alegación acusatoria.
De esta manera, las probanzas incorporadas al debate por la acusación no permiten comprobar el serio riesgo que ha invocado como sustento de su petición, como para justificar su pretensión.
Ello no quita la existencia de cierto peligro procesal, representado en el caso por la decisión a la cual ha arribado este Tribunal de condenar al acusado a una pena de cumplimiento efectivo, aunque ese riesgo bien que puede ser neutralizado por otras medidas de coerción menos gravosas que la peticionada por los acusadores, máxime si lo que se persigue con la medida interesa, a estar a la alegación del MPF, es evitar que el imputado se ausente del país, todo ello en salvaguarda de los principios de necesidad y subsidiariedad que rigen las medidas de coerción.
Por lo tanto, habrá de rechazarse la imposición de la prisión domiciliaria peticionada, sin perjuicio de lo cual, se considera adecuado a la situación verificada en autos la imposición de las medidas que autoriza el art. 349, incs. c), d), g) y h) del CPP, y en salvaguarda de los derechos que el art. 73, inc. j) del mismo catálogo reconoce a las víctimas, las que serán aplicadas hasta tanto la sentencia a dictarse adquiera firmeza, o bien, eventualmente, hasta tanto la Cámara de Casación Penal adopte alguna resolución al respecto, tal como se consignará seguidamente en el resolutorio.

En consecuencia, al respecto, el Tribunal
RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por los representantes del Ministerio Público Fiscal y de los querellantes particulares -arts. 349, inc. a), 353, 355 y concs. del CPP-.
II.- IMPONER al acusado GUSTAVO RIVAS, de conformidad a lo normado en los arts. 73, inc. j) y 349, incs. c), d), g) y h) del CPP, hasta tanto la sentencia a dictarse adquiera firmeza, o bien, eventualmente, hasta tanto la Cámara de Casación Penal adopte alguna resolución al respecto, las siguientes medidas de coerción: a) la obligación de presentarse todos los días miércoles y sábado, en el horario de las 7 a las 12 hs., en la Jefatura Departamental de Policía local a fin de dar cuenta de su comparendo; b) la prohibición absoluta de salir de la ciudad y del país, sin autorización judicial; c) la prohibición de mantener, tanto por sí como por interpósita persona, y a través de cualquier vía o medio, cualquier tipo de contacto con las víctimas de autos, como así también de realizar cualquier acto molesto o perturbatorio de la tranquilidad de los mismos; d) prestar una caución real que se fija en la suma de $ 2.000.000, la que deberá ser integrada por el encartado a través de alguna de las modalidades que prevé el inc. h) del mismo art. 349 CPP, en el término de 48 horas hábiles a contar desde el día de la fecha. 

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